sábado, 29 de marzo de 2014


LA ÉTICA Y LA NEONATOLOGÍA: DILEMAS ÉTICOS. 
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Trabajar en la UCIN exige un alto grado  de responsabilidad ética, por la permanente tentación a desafiar los límites. Aquí se reciben a bebes micro prematuro, donde ponen en juego su destino, hay muchas presiones sobre el equipo para que las cosas sigan adelante: padres, madres, colegas hasta las propias expectativas del personal, puede llevar a olvidar los límites y caer en la omnipotencia…o la obstinación terapéutica, se carga mayores responsabilidades y se hace más vulnerable a la decepción. Es que en neonatología al parecer es donde se con mayor frecuencia los profesionales de la salud se enfrentan a dilemas éticos.
             ¿Qué son los dilemas éticos?

Un dilema ético es no tener que hacer una elección entre lo correcto  y lo incorrecto; es  elegir  entre dos cosas correctas.
El mundo de hoy se enfrenta a más y mayores dilemas que hace 30 años como:
- El aborto
- La manipulación genética
- La biotecnología
- La investigación farmacológica etc.

                      ¿Cómo enfrentar los dilemas éticos en el cuidado?

Brindado respuestas que permitan tener en cuenta el respeto a la vida y a la
Dignidad de la persona humana. Reconocer que el inicio de la vida de la persona humana es  desde la unión del óvulo con el espermatozoide; estas nuevas células tienen su propio código genético, y que el  embrión no es parte del organismo de la madre, si no un nuevo ser humano. (Sgreccia, Ética personalista).

Principios de  la ética personalista

1.- valor fundamental de la vida humana
2.- totalidad y principio terapéutico
3.- solidaridad y subsidiaridad
4.- Libertad y responsabilidad.

El cuidado es existencial por que forma parte del ser humano, se dice que es relacional por que solo ocurre en relación con el otro y es contextual por que asume  variaciones, tener este conocimiento es importante para la toma de decisiones, para decidir hay que saber que decidir y antes de hacerlo buscar todas las soluciones posibles, realizar análisis profundo desde distintos ángulos: análisis personal, jurídico, científico, bioético, antropológico, religioso, económico; esto conlleva a que la persona humana y su dignidad no pueden ni deben tratarse de cualquier manera (Tomás y Garrido-2006).
La vida humana debe respetarse en cualquier situación.
Malformaciones genéticas
Enfermedades degenerativas
Enfermedades terminales
Por ello, se necesitan profesionales bien formados e informados,
Articulados con el conocimiento científico, tecnológico y humanístico;
Dedicados al esfuerzo del estudio, a la capacitación continua, al dialogo, a la comunicación asertiva, empoderamiento, así como conocer  los aspectos  éticos legales de la profesión.

En el caso de los profesionales de la salud, específicamente las enfermeras para cumplir con fidelidad las normas Éticas y Deontológicas, deben tener muy en claro los con­ceptos referidos al ser humano, la salud, la sociedad. Considerar  a la persona en todas sus dimensiones, en constante interacción con su medio ambiente (comunidad). La salud como un derecho y un deber atendiendo tanto las necesidades inmediatas, como aquellas que conlleven al mejoramiento de calidad de vida, en un clima de equi­dad, solidaridad, justicia y democracia. (Código de ética y deontología, CEP).
La Enfermera(o) Peruana(o) tendrá presente que la vida es un derecho fundamental del ser humano, y por tanto reconoce y respeta los derechos humanos de las personas. (Artículo 4º)
Es deber de la Enfermera(o) fomentar una cultura de autocuidado de la salud, con un enfoque de promoción y prevención del riesgo y daño, que permita desarrollar un entorno seguro. (Artículo 13º)

Protección Jurídica del niño y del adolescente

Legislación internacional

§  Declaración de los derechos del hombre
§  Declaración de los derechos del niño
§  Convención sobre los derechos del niño

Legislación
Nacional

§  Constitución Política del Perú
§  Código Civil
§  Código del niño y del adolescente
§  Código Penal
§  Ley General de Salud

Legislación internacional

               Declaración Universal de Derechos Humanos

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (Artículo 2º)
    
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. (Artículo 3º)
    
 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (Artículo 25º.1)

Declaración de los derechos del niño

Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento,
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. (Principio 1º)
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. (Principio 2)
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. (Principio 4)
El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. (Principio 5)

Convención de los Derechos del niño

              Artículo 1.  Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

             Artículo 23 .1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

             Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

Legislación nacional

Constitución Política del Perú
“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (Artículo 1)
“Toda persona tiene derecho: (Artículo 2)
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)”
“La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”. (Artículo 4)
“La política nacional de población tiene como objetivo  difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud”. (Artículo 6)
“Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”. (Artículo 7)

Código civil

             Articulo 1º.-
                           La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo.
             Articulo 5º.- Derechos de la persona humana
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
             Articulo 6º.- Actos de disposición del propio cuerpo
Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son validos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden medico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

Código del niño  y del adolescente

Artículo I.- Definición.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo II.- Sujeto de derechos.- El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
Artículo 1º.- A la vida e integridad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.
El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.
Artículo 21º.- A la atención integral de salud.- El niño y el adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas.
Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.
Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.

Código penal

            “Artículo 111.- Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años."
Artículo 117.- Agravación de la pena por la calidad del sujeto
El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115º y 116º e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 4 y 8. 
Artículo 119.- Aborto terapéutico
No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
"Artículo 124-A.- Daños al Concebido
El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres" (*)
Ley general de salud

TITULO PRELIMINAR

I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.
II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.
III. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable. El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud.
IV. La salud pública es responsabilidad primaria del Estado. La responsabilidad en materia de salud individual es compartida por el individuo, la sociedad y el Estado”.
XII Las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invocadas para eximirse de las disposiciones de la Autoridad de Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud de terceros.
Artículo 9o.- Toda persona que adolece de discapacidad física, mental o sensorial tiene derecho al tratamiento y rehabilitación. El Estado da atención preferente a los niños y adolescentes. Las personas con discapacidad severa, afectadas además por una enfermedad, tienen preferencia en la atención de su salud.
Artículo 15o.- Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:
a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;
b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece;
c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes;
d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo;
e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare;
f) A que se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio;
g) A que se le de en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de los medicamentos que se le prescriban y administren;
h) A que se le comunique todo lo necesarios para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste;          

En relación a la subordinación del derecho a la protección de la salud al derecho a la vida, señala el Tribunal Constitucional Peruano: “se ha entendido que el derecho a la vida no sólo actúa como un límite a la actuación estatal, sino que, además, constituye un fin que debe guiar las obligaciones de hacer del Estado. En esa medida, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental por la relación de dependencia que desarrolla con el derecho a la vida” [1]

[1]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, EXP. Nº 2016-2004-AA/TC, 08/04/2005. FJ 25- 27.

Consideraciones sobre el cuidado  Tendencia actual.

Tendencia actual: respetar la absoluta autonomía de la persona (riesgo: la manipulación de las personas)
Ejemplo peruano: Las AQV
-        El fin de la Ley de Población:  óptimo estado poblacional-Amparados en el derecho que todas las personas tienen a la información y acceso a las medidas que permitan la planificación familiar y paternidad responsable, … el libre ejercicio de la voluntad personal
-         “…en diez años de 314,605 mujeres y 24,563 varones… … Se ha comprobado que se ha realizado Ligaduras de trompas sin consentimiento de las usuarias, empleando violencia psicológica, presión o a cambio de algún incentivo alimentario y/o económico…Se ha comprobado que la puesta en marcha del Programa de Planificación Familiar y las esterilizaciones masivas, compulsivas y violatorias a los derechos fundamentales de la persona humana habrían sido impuestas y financiada por organismos internacionales….” (SUBCOMISION INVESTIGADORA DE PERSONAS E INSTITUCIONES INVOLUCRADAS EN LAS ACCIONES DE AQV)

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO:
En los últimos años, la ética y más en particular la “bioética”, como ética aplicada a las ciencias de la vida y la “ética asistencial”, como parte de la bioética que se preocupa del ámbito clínico, están de moda en investigación y representan un punto muy fuerte a considerar en nuestros actos.

La bioética hace uso de diversas metodologías de estudio y análisis, la más extendida en nuestro medio, se debe a Diego Gracia de la Universidad Complutense de Madrid y está basada en la premisa de que “el ser humano es persona y en cuanto que tal tiene dignidad y no precio” y que “en cuanto personas, todos los seres humanos son iguales y merecen la misma consideración y respeto”. En la toma de decisiones asistenciales, el método propone no perder de vista, tanto los principios como las consecuencias.

Los cuatro principios que deberían perseguirse con el Consentimiento Informado y enunciados por Beaucham y Childress son los siguientes:
No-Maleficencia, que obliga a no hacer daño a las personas (primun non nocere) y por consiguiente realizar correctamente nuestro trabajo profesional. La impericia, el desconocimiento, el descuido en el trabajo no son éticos e incumplen este principio.

Justicia, obliga a tratar a todas las personas por igual y no discriminarles bajo ningún concepto, asegurándolas la igualdad de oportunidades a nivel sanitario. Cuando nos referimos a cuestiones de justicia todos tenemos responsabilidades, los usuarios de utilizar responsablemente los servicios, los profesionales de darles un trato igualitario y los gestores de distribuir los recursos o dictar controles y regulaciones que impidan la discriminación.

Autonomía, considera que todas las personas son capaces de tomar decisiones respecto a la aceptación o el rechazo de todo aquello que se relaciona con su salud. Todas las personas son capaces de tomar sus propias decisiones mientras no se demuestre lo contrario, este principio obliga a los profesionales a proporcionar la información suficiente para que el paciente pueda tomar sus decisiones.

Beneficencia, exige hacer el bien a las personas, procurándoles el mayor beneficio y limitando los riesgos o perjuicios de la intervención sanitaria, respetando sus “criterios de bien” y representándola cuando no pueda tomar las decisiones por sí misma por que su situación personal o clínica lo impida.
Los dos primeros principios son obligatorios para con los otros y exigibles y punibles por la ley.

En relación a la autonomía es donde cabe y tiene validez  el concepto de consentimiento informado. La participación en investigación, tanto médica como en enfermería, requiere el consentimiento informado previo del sujeto, su tutor o persona responsable. El consentimiento ha de estar basado en la información adecuada, comprensible, la capacidad para asimilar en su totalidad la información que el sujeto recibe y sus consecuencias, la libertad para participar  y por tanto, también la libertad para rechazar la participación o para retirarse de la investigación en un momento dado.

Aunque el Consentimiento Informado fue proclamado entre los derechos que se recogen en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad (LGS) de 1986, es en la actualidad cuando está alcanzando su desarrollo. En este artículo se recoge textualmente: "... derecho a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento...".
   "... a la libre elección entre opciones que le presente el responsable médico o investigador de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:
  1. Cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o allegados.
  2. Cuando la no intervención suponga un riesgo para la Salud Pública.
  3. Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento..."

Cuando el paciente es un menor de edad, nadie pone en duda que son sus padres quienes deben otorgar el consentimiento en lugar de aquél. Cierto que esto es así cuando aquéllos ejercen, como suele ocurrir, la patria potestad sobre su hijo de corta edad, al que representan legalmente. La cuestión se vuelve más problemática a medida de que el menor va desarrollando su capacidad de discernimiento y adquiriendo cierta madurez.

En efecto, el ejercicio de la patria potestad, que comporta al mismo tiempo derechos y deberes para los titulares de la misma, fundamentaría la obligación de los padres de hacer todo lo necesario para salvaguardar la salud y la vida de los hijos sometidos a dicha protección; o, tal vez mejor, una vez comprobada la existencia de aquélla, bastaría con la mera relación de dependencia material de éstos en relación con aquéllos; relación que se acepta sin discusión con el recién nacido, pero también es admisible en edades más avanzadas en las que el menor es capaz de desenvolverse fácticamente por si mismo, pero pueden producirse todavía situaciones concretas de dependencia efectiva respecto de sus padres.

El caso es que esta conclusión viene avalada o reforzada por la propia normativa civil cuando regula la patria potestad. En efecto, el Código Civil español establece que “los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre” (Art. 154, Párr. 1º) y que “la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad”; y comprende, entre otros, el deber y facultad de “velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral” (Art. 154, Párr. 2º, 1º).No cabe duda de que el deber de velar por el hijo comporta el de proteger su vida y su salud, pero tampoco conviene olvidar que la formación integral implica también la obligación de asegurarles su educación y la facultad de procurarles una formación religiosa, que, lógicamente, será la que se corresponda con el propio credo religioso profesado por los padres. En resumen, los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
   El Consentimiento informado es uno de los elementos básicos de una buena relación clínica. Pero cuando se utiliza solamente como documento escrito, se puede correr el riesgo de emplearlo con fines, exclusivamente, defensivos ante futuras reclamaciones y perder sus características. Así pues, no debe confundirse Consentimiento Informado con documento más, pues no necesariamente todo proceso de información ha de concluir en documento escrito. Esta aplicación escrita debería reservarse para aquellas exploraciones o medidas terapéuticas que pudieran comportar un riesgo para la salud del paciente, aunque no tenemos muy claro quién decide sobre esta cuestión. En todo caso, previo a cualquier consentimiento escrito es imprescindible una explicación verbal y siempre se ha de confirmar que la información aportada ha sido comprendida por el informado.

   Por lo tanto el Consentimiento informado no es un documento o papel que se entrega al paciente, ni un hecho aislado de la relación clínica, sino un proceso continuo que se da entre personas (el equipo sanitario y el paciente y/o su familia) en el que se transmite información y se facilita la toma de decisiones, por lo tanto un documento y un proceso imprescindible en las unidades pediátricas y neonatales. Según Margarita Mª Hernanz Manrique en el proceso de consentimiento se van a ver implicados los siguientes elementos: la cantidad y calidad de la información, la competencia /capacidad, la voluntariedad, la validez y autenticidad.